El impuesto sobre la renta de las personas físicas, como su propio nombre indica, graba la obtención de rentas por las personas a lo largo del correspondiente periodo impositivo.
Esto incluye, lógicamente, los beneficios obtenidos por las operaciones con criptomonedas.
La ausencia de referencia normativa expresa a las criptomonedas en nuestras normas nacionales no implicaba una ausencia de tributación, dado que nuestra ley de la renta, incluye cualesquiera ganancias patrimoniales obtenidas por las diferencias de valor entre lo que uno aquiere y lo que obtiene cuando lo vende o cambia.
El concepto clave en este caso es lo que la ley del impuesto, en el artículo 33 define como Ganancias y Pérdidas Patrimoniales. Así, podemos leer que:
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
Dentro de la definición debemos centrarnos en que el momento en que se produce el hecho imponible es «cualquier alteración en la composición» del patrimonio. Es decir, si yo compro un cuadro por 1000 y lo vendo por 2000, pues he tenido una ganancia de 1000 euros por la que pagaré, en el tipo actual, un 19%.
La cuestión esencial, por lo tanto, es si cuando se intercambia una criptomoneda por otro, aunque luego no se pase a euros o moneda de curso legal alguna, se produce una alteración de la composición del patrimonio de la persona y, por lo tanto, tenemos que calcular si en ese cambio de una criptomoneda por otra ha habido una pérdida o un beneficio y, en consecuencia, declararlo en el impuesto sobre la renta correspondiente.
Es decir, ¿si yo compraba con 1000 euros 1 único bitcoin y luego lo cambiada por 10 ethereums, valorados cada uno en 10.000 euros (a precio de mercado), debía calcular en ese momento la ganancia o pérdida obtenida, derivada de ese cambio, o, por el contrario, mientras no vendiese esos ETH no tenía que hacer nada?.
La respuesta a la consulta vinculante 999/18 nos ofrece la respuesta a esta cuestión o, al menos, nos da el criterio aplicables según la dirección general de tributos a los efectos de como se interpretará después por la Agencia Tributaria o los órganismos de gestión tributaria.
En lo básico, viene a decir que:
El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.
En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1.»
Es decir, en la declaración que hay que presentar antes del día 2 de julio de 2018, respecto a las operaciones del año 2017, tenemos que incluir todas aquellas que se hayan realizado, cualquiera que sea el número total de las mismas, y consignando el valor de adquisición, incluyendo costes y comisiones, la fecha de adquisición y lo mismo respecto de la venta.
Como decimos, todas las operaciones entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre.
Ahora bien, si se han realizado operaciones en ejercicios anteriores ello no excluye que también deban considerarse la realización de declaraciones complementarias a las presentadas.
No es la solución preferible, ya que la gestión de estas criptomonedas como activos no ha sido metódica (en el sentido de tener registro en euros de todas las cotizaciones y operaciones, por ejemplo) además de que la agilidad de las transacciones, la desaparición de exchanges, etc., hacen que, efectivamente, la presentación de declaraciones y su cálculo vaya a resultar complicadísimo. Es decir, desde un punto de vista práctico y de la realidad de los contribuyentes no es la solución más adecuada.
Sin embargo, desde un punto de vista de técnica jurídica, y a falta de otra definición legal al margen de la propia de la propuesta de Directiva contra el blanqueo que se cita en la propia resolución, lo cierto es que es coherente con el marco aplicable a la naturaleza jurídica de las criptomonedas.
La consuta da respuesta a otras cuestiones que se analizarán en otros artículos del blog.
– Socio en 451Legal – Abogado especializado en Derecho de Internet, propiedad intelectual y tecnología. Consultado frecuentemente por medios de comunicación.
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