A la hora de iniciar una actividad profesional o empresarial relativa a criptomonedas (ya sea para empezar con el minado, un intercambiador o exchange, una de las dudas que se plantea es cual es el epígrafe concreto para tramitar el alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Recordemos que según el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 78:
“El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”
En la consulta V3625-16 vinculante que planteamos desde el despacho en relación a la actividad de los mineros, incluso se establecía esa obligación aunque se realizase un único acto:
“[…] basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.”
Hay que tener en cuenta que actividades empresariales o profesionales son:
» las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios»
Es decir, ya sea minando, mediante un intercambiador o de otra manera.
Por su parte, las actividades de intercambio o trading que se realicen sobre el propio patrimonio no entran en esa consideración, ya que no se produce esa producción o distribución de bienes o servicios, sino que se trataría de la gestión de los fondos propios. No así en el caso de que lo que se haga sea la gestión de una cartera de activos de terceras personas, en cuyo caso sí podemos hablar de gestión de una actividad económica.
Pues bien, como decíamos, el problema es que por su propia novedad no hay grupo o epígrafe específico en el que enmarcar estas actividades, a los efectos del impuesto de actividades económicas.
En la referida consulta V3625-16 se indicó como epígrafe para el minado de bitcoins el 831.9 (aplicable a empresas o personas físicas) denominado «Otros servicios financieros (n.c.o.p)«. Esta clasificación se adopta por la aplicación de la regla octava del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que remite a la clasificación por asimilación con alguna de las recogidas:
«Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.»
La Agencia Tributaria lleva las actividades de minado a la categoría similar a la de servicios financieros. Pero en mi opinión no resultaría del todo correcto, ya que el minero no presta un servicio financiero, sino que su actividad tendría más similitud con la prestación de servicios informáticos (mantiene la cadena de bloques, valida nuevos bloques, etc.) que con cualquiera otra. El hecho de aproximar el encuadre en el IAE puede suponer la sujeción a otros requisitos que se determinen específicos para servicios financieros tradicionales.
Además de lo anterior, el pasado día 13 de noviembre de 2017 Consulta vinculante 006837-17 (pdf) se notificó una consulta vinculante planteada por un cliente del despacho sobre la actividad consistente en la intermediación en la compraventa de criptomonedas mediante una web propia (exchange) en la que se vuelve a asignar el mismo epígrafe 831.9 a la actividad de intercambio, que en este caso sí podría presentar más similitudes, si bien depende del modo en como se plantee la operativa, puesto que si es un mercado puro en el que el intercambiador sólo pone en contacto a quien desea comprar con quien desea vender tampoco creo que pueda hablarse de la prestación de servicios financieros.
En cualquier caso, parece claro que el criterio de Hacienda continua estableciéndose en un sentido concreto, el de asimilar las actividades relacionadas con criptomonedas a las propias de servicios financieros.
– Socio en 451Legal – Abogado especializado en Derecho de Internet, propiedad intelectual y tecnología. Consultado frecuentemente por medios de comunicación.
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