Siguiendo con la práctica de recoger los criterios que se vienen marcando por la Dirección General de Tributos en relación a las criptomonedas, se ha hecho pública la Consulta Vinculante 1748-18 de 18 de junio de 2018, en relación a la posible deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la compra de equipos y materiales para el minado de Bitcoins.
Esta consulta complementa a la ya conocida, V3625-16 de 31 de agosto de 2016, y debe ponerse en relación con otras consultas relativas al Impuesto sobre el Valor añadido que han venido dictándose, como la 1028-15, la 1029-15 o la 2846-15.
La respuesta es bastante evidente teniendo en cuenta cuales eran los precedentes.
Como decía, la consulta de 2016, ya definía para las operaciones de minado su no sujección al impuesto, desligando esta operación de la posterior venta o conversión, como actividad independiente en relación al impuesto del valor añadido.
Lo primero que se se analizaba era que los sujetos del impuesto, empresarios o profesionales, son quienes ordenen factores de producción. Pero, y es lo relevante, las únicas operaciones sujetas al impuesto son aquellas realizadas a título oneroso. Los criterios para considerar si una operación se realiza a título oneroso se ha fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en conclusión se puede recoger que:
«14. De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.
Y por ello, la propia consulta indica que:
«Las operaciones de minado de Bitcoins son aquellas que permiten crear nuevos bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins y que son remunerados por el sistema con una cantidad de Bitcoins. […] en la actividad de minado no puede indentificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red.
En consecuencia, la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados los servicios de minado objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.«
Por lo tanto, las cuotas soportadas del impuesto por la compra de los equipos de minado (o por otros trabajos necesarios para la prestación del servicio, como la luz, instalaciones, etc.) no generarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Es decir, que el minero no se puedes restar el IVA de los equipos, la luz, etc.
«En consecuencia, la realización de operaciones objeto de consulta (minado) no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no generarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el consultante.«
Todo el importe pagado por ello integrará el coste soportado a los efectos del cálculo del rendimiento de la actividad ya sea en renta (para el caso del minado por personas físicas) o en el impuesto de sociedades (si quien mina es una empresa constituida como tal).
– Socio en 451Legal – Abogado especializado en Derecho de Internet, propiedad intelectual y tecnología. Consultado frecuentemente por medios de comunicación.